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Algunos aspectos teóricos
Ronald de Jesús Chacín Fuenmayor
Se hace un análisis de la definición y principales aspectos de la desobediencia civil como una de las instituciones de excepción al principio de obligación política y jurídica que tienen los ciudadanos de cumplir las leyes. Se aclaran varios aspectos sobre su conceptualización, modo de operar, justificación, elementos definitorios, entre otros. Para el logro del objetivo principal de esta investigación, que es precisamente el de dilucidar la verdadera confusión que existe en el discurso político venezolano actual sobre esta institución, lo cual implica analizar su previsión en nuestra Constitución, determinando el sentido y alcance del artículo 350, conforme a las pautas teóricas señaladas. Se concluye luego de un análisis interpretativo sistemático, político, pragmático, teleológico y de razonabilidad de la Constitución, que el prenombrado artículo 350 no consagra la desobediencia civil en Venezuela, sino el derecho a la resistencia a la tiranía cuando ésta, a diferencia de la prevista en el artículo 333, es sobrevenida, es decir, cuando ocurren reformas y cambios constitucionales de acuerdo a procedimientos previstos en nuestra carta fundamental, pero cuyos resultados manifestados en el régimen, legislación y autoridades surgidas, violentan los principios democráticos y los derechos humanos. Palabras clave: Desobediencia Civil, Constitución, Democracia, orden jurídico y político. Some Thoretical Aspects of Civil Disobedience: An Analysis of its Consecration in the Constitution Abstract An analysis is made of the definition and principal aspects related to civil disobedience as one of the institutions that rebels against the principal of political and judicial obligation of citizens to abide by the law. Various aspects are clarified in its conceptualization, application, justification and definition among other aspects. To reach this objective, the principal motive behind this paper, it is necessary to explain the confusion that exists in Venezuelan political discourse in reference to this theme, which implies an analysis of its provisions in the Venezuelan Constitution, in order to determine the application of Article 350 according to the theoretical elements pointed out. The conclusion is, after an interpretive, systematic, political, pragmatic, teleological, rational analysis of the constitution, that Article 350 does not guarantee the right to civil disobedience in Venezuela, but only the right to resist tyranny when it occurs, contrary to Article 333, that is when reforms or consrtitutional changes occur according to constitutional procedures but the results violate democratic principles and human rights. Key words: Civil disobedience, constitution, democracy, judicial and political order. Recibido: 11-11-2002 · Aceptado: 14-07-2003 Introducción La Desobediencia Civil es una de las instituciones de carácter jusfilosófico surgida al igual que otras (resistencia a la tiranía, disidencia, revolución, etc) como excepciones a la obligación moral, política y jurídica de obedecer a la ley. Desde los contractualistas como Hobbes, se establece la obligación de los ciudadanos de obedecer a la ley, lo que algunos autores como Lyons (1998), denominan “el fundamento moral de obedecer la ley”, a los fines de lograr una estabilidad social y política y preservar la seguridad jurídica en una sociedad. Pero así mismo, existen múltiples justificaciones que por vía excepcional se esgrimen contra la obediencia a la ley, por múltiples razones y entre ellas se encuentra la que fundamenta la desobediencia civil. Consiste esta figura en un mecanismo accionado por los ciudadanos para oponerse al cumplimiento de una ley o decisión gubernamental injusta, por eso la desobediencia civil se fundamenta en diversos argumentos que se oponen a otros comúnmente conocidos sobre el deber de obediencia a la ley. Ridall (1999) sintetiza estos argumentos, tantos los que fundamentan el acato y el desacato a la ley de esta manera:
Dalla Via (1998) por su parte plantea el debate desde el punto de vista jusfilosófico, señalando los argumentos del positivismo en contra de la desobediencia civil y los del jusnaturalismo en su favor. El positivismo basado en las ideas de Bodin y Hobbes, justifica la obediencia jurídica no por la justicia del Derecho, sino por su capacidad para asegurar el orden y la certeza en las relaciones humanas. El derecho emanado del soberano es absoluto, por lo cual se elimina la idea de justicia como criterio para la obediencia al Derecho. Para ellos es absurdo el concepto de ley injusta porque el valor del orden se impone de tal manera a cualquier otro valor; que la obediencia al Derecho es siempre debida y la sedición siempre ilícita, aun cuando el soberano haya usurpado el poder. Las leyes del soberano son en sí mismas el criterio de distinción entre lo justo y lo injusto, entre el bien y el mal. Para el jusnaturalismo en cambio, bien sea de raíz divina o racionalista, la desobediencia es posible y hasta imperativa en algunos casos, en tanto se reconoce la existencia de valores superiores al derecho positivo. Para los jusnaturalistas, sólo las leyes justas pueden y deben ser obedecidas. Dalla Via (1998) señala la clásica posición de Santo Tomás de Aquino, para quien la ley injusta no era ley, que la fuerza de ley dependía de su justicia y dicha justicia debía estar en conformidad con la razón y la ley natural, sino sería corrupción de ley. Como consecuencia de esto, para Santo Tomás la obediencia a la ley dependía de su justicia, sino era justa conforme a la razón y a la ley natural debía ser desobedecida, caso también del poder ilegítimo; sólo justificaba la obediencia al derecho injusto para evitar males mayores. La desobediencia civil nace entonces de ese pensamiento jusnaturalista, que justifica plenamente el desacato de normas injustas, normas que contrarían principios morales de justicia superiores al derecho positivo. Centrado el análisis del presente trabajo, surgen diversas inquietudes sobre los aspectos principales de la desobediencia civil: su definición, elementos o caracteres, justificación política, justificación jurídica y el análisis de su consagración en la Constitución venezolana; los cuales constituyen los puntos resaltantes del contenido de esta investigación, para el logro de un único objetivo: el de contribuir a aclarar la confusión existente en el discurso político venezolano actual sobre esta institución, tan importante en el desarrollo teórico iusfilosófico contemporáneo. 1. Definición de Desobediencia Civil Para Ridall (1999). Es la justificación por parte de un grupo de ciudadanos de la desobediencia a una ley o a un grupo de leyes, sin negar que otras leyes puedan ser obedecidas, caracterizada principalmente por una protesta contra las leyes rechazadas. Para Malem (1990), existe una creencia sobre una amplitud del concepto de desobediencia civil para designar a todos aquellos actos de resistencia pasiva contra la autoridad del Estado por motivos morales, políticos o religiosos; como huelgas de hambre, boicots, disidencia pacífica, protestas, etc. El mismo Malem resalta que es necesario restringir este concepto dentro de las otras formas de resistencia pasiva y hasta no pasiva frente al Estado y lo define siguiendo a Bedau (Citado por Malem, 1990: 60): Desobediencia civil alude a los actos ilegales, públicos, no violentos, conscientes, realizados con la intención de frustrar leyes (al menos una), programas o decisiones gubernamentales. Gascón (1990) coincide en este concepto restringido con Malem y Bedau y la define como una insumisión política al Derecho dirigida a presionar sobre la mayoría de la comunidad a fin de que se establezca una cierta decisión legislativa o gubernativa, invocando los principios de justicia de la comunidad y será pública y colectiva y con mucha frecuencia se dirigirá contra normas establecidas. Malem (1990) siguiendo este concepto restrictivo de desobediencia civil como incumplimiento de leyes o decisiones gubernamentales, diferencia muy claramente esta institución de los otros tipos de desobediencia política y jurídica:
Se coincide plenamente con Malem, en un concepto restringido de la Desobediencia civil, que evita la posibilidad de confundir esta institución con otras formas de excepciones a las obligaciones de obedecer a la ley y permite aclarar este concepto restringido que la resistencia es contra una ley en específico y no contra un gobierno o régimen político, siempre que sea por razones de injusticia y no por motivos religiosos o de moralidad individual. 2. Elementos o caracteres de la Desobediencia Civil De la definición de Bedau señalada arriba, se desprenden los elementos o caracteres de la desobediencia civil, explicados por Malem (1990):
3. Justificación Política de la Desobediencia Civil En este punto toca analizar si la desobediencia civil puede justificarse políticamente, concretamente si puede defenderse su aplicación en los regímenes democráticos: a) Argumentos en contra de la aceptación de la desobediencia civil en los gobiernos democráticos:
b) Argumentos a favor de la aceptación de la desobediencia civil en los gobiernos democráticos:
Ponderando los argumentos a favor y en contra de la justificación política de la desobediencia civil, el análisis se inclina a favor de dicha justificación pero bajo ciertos parámetros. Se coincide efectivamente con Malem y Ugartemendia que la desobediencia civil contribuye a la madurez del sistema político, al tratar de disminuir la apatía de los ciudadanos ante las leyes y las decisiones gubernamentales. De esta manera se contribuye a la perfección del sistema jurídico y político, porque fomenta por un lado una mayor justicia de las leyes, eliminando la exclusión y por otro lado, contribuye a la reforma en aras de un aligeramiento de los mecanismos de participación ciudadana. Claro está, surgen algunos inconvenientes, que los supuestos desobedientes civiles, sean grupos de personas que actúan para sustraerse del cumplimiento de ley a su pura conveniencia, con un mero pretexto de justicia, paralizando la efectividad de las leyes y fomentando la ingobernabilidad. Así mismo, los desobedientes pueden ser una minoría descontenta, cuando la gran mayoría acepta las virtudes de las leyes o decisiones, en estos casos, la comunidad debe estar alerta a que las leyes y decisiones cuestionadas, realmente perjudiquen de una forma evidente a las minorías o que involucre solamente a las minoría que protesta, en este caso, se debe admitir la desobediencia, siempre y cuando no vaya en desmedro de los valores y fines que quiere implementar la ley o la decisión gubernamental debatida. 4. Justificación jurídica de la desobediencia civil En esta parte toca analizar el tema sobre si los desobedientes civiles, a pesar de violar una ley, pueden estar eximidos de la aplicación de una pena. El mismo Malem (1990) reconoce que es problemático justificar jurídicamente la desobediencia civil, porque parece implicar la existencia de un caso legalmente permitido de violación a la ley; es como si la ley permitiese violar la ley y lógicamente la ley no puede permitir violar la ley; en consecuencia, no puede admitirse que en el curso de una protesta de desobedientes civiles la violación de una ley válida no traiga como consecuencia sanción alguna. Para el mismo autor dentro de un sistema jurídico, la ley no puede justificar la violación de la ley, por ello no hay ninguna posibilidad de justificar jurídicamente la acción de los desobedientes civiles. Ugartemendia (1999) por su parte, excluye cualquier justificación de una desobediencia civil que se dirija contra el orden constitucional democrático, porque dicho orden está basado en la juridificación democrática de las ideas y principios de justicia, derechos humanos y derechos políticos. Por eso, no sería justificable jurídicamente una actitud de desobediencia que irrespete el núcleo constitucional básico de una sociedad dada. Pero el mismo autor, afirma que en un Estado democrático puede intentarse en algunos casos, la justificación de la desobediencia civil apelando al Derecho positivo, como los derechos fundamentales y los principios constitucionales, de esta manera el problema de justificación moral se transforma en un problema de justificación jurídica (Ugartemendia, 1999). Es posible entonces la justificación jurídica según Ugartemendia (1999), en virtud de que en un Estado constitucional democrático incumbe la garantía de los derechos fundamentales y su protección jurídica a través de tribunales independientes, la resistencia civil en ese Estado y no contra ese Estado, podrá justificarse jurídicamente invocando estos derechos. Ugartemendia (1999) también señala como un caso de justificación jurídica de la desobediencia civil, cuando el Tribunal Constitucional fundamentado en un derecho fundamental le da la razón al desobediente civil, su acto no fue entonces una violación a la ley o al derecho positivo o a la Constitución, porque lo que dice el legislador ya no es inapelable, ni concluyente, ni definitivo. Pero el mismo autor aclara, que la justificación jurídica de un acto de desobediencia civil será excepcional; para él, la gran mayoría de las conductas de los desobedientes civiles resultarán ser conductas jurídicamente injustificadas, por cuanto la apelación a alguna norma jurídica en justificación de ellas, resultará tras la oportuna labor jurisdiccional, lo cual es insuficiente para superar la inicial valoración negativa de las mismas. Por último, Ugartemendia (1999) destaca tres tipos de normas constitucionales que pueden darle eficacia jurídica protectora, es decir, justificación jurídica, a una conducta de desobediencia civil:
Se coincide con Malem (1990), en afirmar que es ilógico justificar jurídicamente la desobediencia civil y que la apelación a los principios constitucionales y derechos fundamentales a pesar de ser loable, no es suficiente para justificar tales actos jurídicamente, porque tal como lo afirma Ugartemendia (1999), tal justificación es a posteriori, luego de la decisión jurisdiccional, mientras tanto el acto es ilegal y el desobediente civil tiene que ajustarse a las sanciones como consecuencia de su incumplimiento a la ley, en lo cual coinciden Petzold (2002) y Delgado Rosales (2002). Es necesario tener presente los principios constitucionales de Presunción de Constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, incluyendo leyes y decisiones gubernamentales por razones de gobernabilidad y no interferencia con las labores políticas y administrativas; claro está, presunción juris tantum, dejando salvo que el Tribunal Constitucional correspondiente establezca lo contrario en aras de la misma legalidad, constitucionalidad y salvaguarda de los derechos fundamentales. De todas maneras, esta falta de fundamento jurídico es la desobediencia no va en detrimento alguno del fin que persigue, el efecto moralizador, de producir la convicción en la comunidad de un cambio legislativo o de política gubernamental, el cual puede venir como producto de los medios utilizados por los desobedientes, como protestas, el efecto de un sometimiento mayoritario a las sanciones, etc. 5. La Desobediencia civil en la constitución
a) Consideraciones preliminares La Constitución establece claramente en su artículo 131 el deber de todos los ciudadanos de obedecer la Constitución, las leyes, y todo acto dictado por los órganos del poder público; es decir, se consagra el deber de obediencia jurídica, de obediencia al Derecho. En los artículos 59 y 61 a pesar de consagrarse la libertad de culto y la libertad moral, en congruencia con el artículo 131 se establecen al final de cada uno de dichos artículos, el que no puede alegarse una creencia religiosa y moral para eludir el cumplimiento de la ley. El artículo 333 prevé por su lado el derecho de resistencia a la tiranía, cuando garantiza la prevalencia de la vigencia de esta Constitución, si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por un medio inconstitucional, lo cual consagra el cabal cumplimiento de la Constitución; lo cual no puede confundirse en ningún modo con desobediencia civil, ya que como hemos visto, la desobediencia civil lo que busca es oponerse a una legislación o decisión gubernamental injusta. El artículo 25 consagra de una manera muy novedosa la posibilidad del funcionario público de desobedecer cualquier orden superior que viole la Constitución y la ley; con la finalidad de garantizar la efectividad de la misma Constitución y las leyes correspondientes. Tal disposición no puede confundirse tampoco con desobediencia civil, porque se refiere a funcionarios públicos y es para garantizar el mismo sistema constitucional y legal, cuando la desobediencia civil se refiere a la desobediencia de ciudadanos comunes contra alguna norma o decisión del sistema u ordenamiento jurídico. b) Análisis del artículo 350 de la Constitución El artículo 350 consagra el derecho de los ciudadanos de desconocer varias figuras o instituciones políticas y jurídicas: régimen, legislación, autoridad; cuando contraríen los valores, principios y garantías democráticas o lesionen los derechos humanos; con base a varios valores y principios nombrados al comienzo del artículo: nuestra tradición republicana, nuestra independencia, los valores de paz y libertad. Este artículo ha servido de fundamento para que el sectores opositores al gobierno actual, afirmen que en nuestra Constitución se consagra la el derecho de los ciudadanos a la desobediencia civil y con ello la facultad de oponerse jurídicamente al cumplimiento de una ley y también a la sujeción a un régimen o autoridad, sin temor a sanción alguna, en virtud del referido Derecho. Delgado Rosales (2002) contraría esa tesis, afirma que dicho artículo por su ubicación en el Capítulo III, Título IX sobre la reforma Constitucional realizada a través de una Asamblea Constituyente, significa un límite al poder constituyente; quiere esto decir según el mismo autor, que el régimen constitucional resultante de la Asamblea Constituyente en cuestión, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos. La opinión de Delgado Rosales es interesante, si consideramos como lógico que de consagrarse la desobediencia civil, la misma Constitución estaría estableciendo la posibilidad de derogar algunos de sus artículos o algunas de sus leyes surgidas de ella; como decía Malem (1990) la posibilidad que la misma ley autorice su desobediencia. Si bien el artículo 350 contempla uno de los aspectos que pudiere coincidir con la desobediencia civil, la autorización al desacatamiento de alguna legislación que contraríe los derechos humanos y la democracia; de la interpretación del artículo en su conjunto se desprende que su sentido no es el propio de la desobediencia civil, en virtud de que pretende desconocer no sólo la legislación, sino todo un régimen político; lo cual no está en el espíritu de los desobedientes, que no pretenden dar al traste con el régimen político imperante. Por otro lado hay varios enfoques y pautas de interpretación constitucional que rechazan la previsión de la desobediencia civil en el prenombrado artículo 350 de nuestra Constitución, a saber:
Por lo tanto, la desobediencia civil no está justificada jurídicamente en nuestra Constitución, no está prevista en el artículo 350, es decir, que el que viole, incumpla o desobedezca alguna ley, está sometido a las consecuencias sancionatorias que impone nuestro ordenamiento jurídico. El desobediente civil podrá alegar que incumple la ley porque esta es violatoria de la Constitución, pudiendo activar el control difuso o concentrado de nuestra Constitución que deben realizar todo tribunal de la República y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los artículos 335 y 336 de nuestra Constitución, pero mientras no se dictamine por dichos órganos jurisdiccionales que la ley que se desobedece es inconstitucional, la actuación del desobediente es ilegal, para lo cual no puede alegar lo previsto en el artículo 350 de la Constitución. De todas maneras queda a salvo el efecto moral y socializador de las protestas de los desobedientes, que a pesar de no estar justificadas jurídicamente, pudieran causar una grado alto de convicción social en favor de una reforma de una ley o decisión gubernamental injusta. Conclusión Se concluye que el artículo 350 de nuestra Constitución no autoriza jurídicamente la desobediencia civil, pero su establecimiento no es superfluo, está destinado a regular algunas situaciones de desconocimiento. Se coincide en gran parte con Delgado Rosales (2002), en virtud de que dicho artículo se refiere a un desconocimiento que tiene que ser distinto al planteado por el artículo 333 que establece el derecho de resistencia frente a una tiranía, es decir, de un régimen de facto que se instala en el poder, sin ninguna legitimidad legal ni constitucional. El artículo 350 en cambio, se refiere a regímenes surgidos de una reforma permitida en la Constitución, mediante una Asamblea Nacional Constituyente, es decir, un régimen constitucional y político con expectativas favorables sobre su legitimidad, pero que a pesar de eso nace ilegítimo al surgir de esa reforma constituyente una Constitución y legislación que viola los derechos humanos y los principios democráticos básicos; por lo cual las autoridades surgidas de ese régimen serían así mismo ilegítimas, tanto por su origen, como por su ejercicio, en el caso de que realicen acciones en contra de los derechos humanos y los principios democráticos. Por lo tanto, no puede invocarse el artículo 350 para fundamentar el acceso de un régimen de facto, que acceda al poder violando los procedimientos democráticos previstos en nuestra Constitución, ni para justificar la falta de sanción a una conducta que viole una ley legítimamente establecida. Finalmente, si bien es cierto que la investigación coincide en un rechazo a la justificación jurídica de la desobediencia civil, a los fines de evitar la anarquía y la inseguridad jurídica, también coincide en varios aspectos de su justificación moral y política; tal como lo señalaban Malem y Ugartemendia, como un mecanismo de perfeccionamiento del sistema jurídico y político en aras de una mayor justicia, siempre que no vaya en fomento de una generalización de la anarquía, por lo cual destacamos su efecto moralizador en una comunidad muchas veces apática, ante leyes, políticas y decisiones gubernamentales inequitativas y antidemocráticas. Lista de Referencias 1. CASAL, Jesús María. Constitución y Justicia Constitucional. Caracas, UCAB. 130p. 2000. 2. COMBELLAS, Ricardo. Derecho Constitucional: Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas. Mc Graw Hill. 265p. 2001. 3. CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 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